Frente a los gastos ordinarios, están los gastos extraordinarios, cuya principal característica es que son imprevisibles, variables en el tiempo y cuantía. No obstante, tienen que ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de forma ineludible en orden al cuidado, desarrollo y formación de los hijos (Audiencia Provincial de Madrid, resolución de 1 de diciembre de 2011).
Dentro de los gastos extraordinarios, además, podemos distinguir tres tipos:
- Los necesarios, cuya necesidad no da lugar a discusión por parte de los progenitores siendo ineludibles como, por ejemplo, los gastos de enfermedad o gastos médicos no cubiertos por el sistema de Seguridad Social.
- Los convenientes, aquellos que aun cuando no sean del todo necesarios son más que convenientes y que ninguno de los cónyuges pone en duda su utilidad. Por ejemplo, los gastos de formación como los estudios de idiomas.
- Los demás gastos: aquellos que de seguir constante la relación de los progenitores se seguirían dando como, por ejemplo, los gastos de actividades deportivas.
Nos podemos encontrar con múltiples tipos de gastos extraordinarios, pero los mas habituales son los gastos de odontólogo, oftalmólogo, todos los gastos relacionados con asistencia médica no cubierta por el sistema sanitario de Seguridad Social, así como clases de apoyo o refuerzo en alguna materia educativa.
«Este gasto contribuye a que ambos progenitores puedan conciliar su vida familiar y profesional» (Foto: E&J)
No obstante, hay gastos extraordinarios que no por ser menos corrientes no pueden considerarse como tales. Aunque no podemos dejar de tener en cuenta que la existencia o necesidad de un gasto extraordinario siempre tiene que ser comunicado al otro progenitor y consentido por ambos a fin de poder reclamar su pago. En caso contrario, será el Juzgado el que determine si el gasto que se reclama es o no extraordinario y por ende ha de ser asumido por ambos progenitores.
Entre las originalidades que nos podemos encontrar en las reclamaciones como gasto extraordinario, a título meramente ilustrativo, podemos destacar los siguientes:
- Gastos universitarios. Aunque la pensión de alimentos engloba los gastos de educación, la realidad es que los gastos universitarios suponen un incremento considerable del gasto de los hijos, sobre todo, si hablamos de universidades privadas. En este sentido, tenemos dos corrientes doctrinales. Por un lado, aquellos que consideran que el gasto es ordinario por tratarse de un gasto educativo y aquellos que determinan que ese gasto no era previsible y que, por lo tanto, no puede haberse tenido en cuenta a la hora de calcular la pensión de alimentos, reuniendo las características de gasto extraordinario, sobre todo, si la elección de la universidad no se debe ya tanto a un capricho sino más a una necesidad como, por ejemplo, que la carrera que se decide cursar no se imparte en una universidad pública cercana o no se ha obtenido la nota suficiente para poder acceder a ella.
- Transporte. El abono, ticket o tarjeta que permita acceder al transporte público, cuando este es el único medio de acceso a la universidad o al centro educativo.
- Primera comunión. Si no hay acuerdo entre los progenitores, la determinación por los Juzgados de que este sea un gasto extraordinario dependerá de la necesidad generada y de los antecedentes vividos, es decir, si antes de que se produjese la ruptura de la pareja ambos progenitores han estado de acuerdo en que el menor acuda a clases de catequesis con la intención de que finalmente haga la primera comunión, los gastos derivados de ella, se podrán considerar como extraordinarios ( traje de ceremonia, recordatorios, etc. no así los gastos del banquete).
- Autoescuela. Cuando el lugar de residencia del hijo sea en en una zona en la que prácticamente el único medio de desplazamiento efectivo sea el uso del vehículo particular se genera la necesidad de obtener el carnet de conducir para poder desplazarse sin tener la dependencia de hacerlo siempre a través de terceros o de sus progenitores.
- Guardería. Podemos aplicar por analogía lo establecido en los gastos universitarios. Si este gasto no se ha tenido en cuenta a la hora de calcular la pensión de alimentos generándose con posterioridad la necesidad del menor y cuando este gasto contribuye a que ambos progenitores puedan conciliar su vida familiar y profesional.
- Excursiones. En este caso, lo incluiríamos dentro de la formación, siempre y cuando las excursiones sean parte de la misma como, por ejemplo, la visita a museos o lugares históricos que sirvan para ampliar sus conocimientos.
- Tratamiento estético. No cualquier tratamiento estético podrá ser considerado gasto extraordinario, solo aquel tratamiento al que nuestro hijo, por salud mental, deberá ser sometido como un tratamiento de acné o incluso implantes mamarios.
- Campamento de verano. Si este campamento es con el fin de fomentar su formación, tanto a nivel deportivo como educativo, y los beneficios para el hijo sean considerables. No se incluye así el campamento de verano al que el progenitor le apunta para cubrir su periodo vacacional, ese sería un gasto exclusivo del mencionado progenitor.
- Peluquería. Aunque es sobre todo un gasto ordinario, la realidad es que cuando nuestros hijos se convierten en adolescentes, las necesidades que en principio tenían se ven modificadas: de necesitar un mero corte de pelo a tener que actualizarse y adaptarse a su entorno como, por ejemplo, aplicarse mechas o tintes, cuyo coste, evidentemente, es mayor que el de un corte de pelo.
- Intercambios escolares. En relación con la formación, los intercambios educativos destinados a fomentar el aprendizaje de un idioma en otro país o incluso en el propio.
No obstante, siempre hay que partir de la base de que todo gasto extraordinario tiene que ser consensuado entre ambos progenitores, quienes han de ser conocedores en todo momento de la necesidad de este, sea del tipo que sea. Sin perjuicio de poder acudir a la vía judicial cuando hay falta de consenso, siendo el juzgador el que determinará si ese gasto es o no extraordinario.
Fuente: Artículo publicado por E&J